Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la pretendida extinción de su contrato por un supuesto incumplimiento empresarial con vulneración de sus DDFF al honor, a la propia imagen y a su integridad moral. Cuestión (litigiosa, referida a un supuesto acoso) que la Sala examina desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un inalterado relato tras recordar sus notas definitorias (y múltiples manifestaciones) como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Partiendo de la inversión de la carga probatoria cuando se acrediten indicios de vulneración (y de sus efectos indemnizatorios por los daños morales irrogados) se advierte por la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que diversas conductas invocadas por el demandante son analizadas individualmente en una sentencia que llega a la conclusión de que el actor no ha aportado elementos de juicio bastantes de los que derivar una presunta vulneración de sus DDFF que justifique la inversión de la carga de la prueba. Y ello es así (avanza el Tribunal en su decisión absolutoria) porque en el propio recurso se limita a exponer genéricamente que es objeto de acoso desde hace tiempo (al no habérsele dado respuesta a las reclamaciones y escritos presentados) sin mayor precisión; no desvirtuando la detallada argumentación judicial.
Resumen: La Sala señala que la carga de probar la deducibilidad de los gastos relativos a la utilización del vehículo en su afectación a la actividad profesional de Abogado, corresponde al actor. Y añade que efectivamente se trata de una prueba compleja, pero que lo cierto es que aunque pudiera admitirse que el desarrollo de la función profesional del recurrente exige realizar diversos desplazamientos, lo que se facilita con la utilización de un turismo que bien pudiera ser el litigioso, la cuestión es que ello no impide su uso particular una vez que cesa la actividad económica pues se trata de bienes muebles que, por su propia naturaleza, son susceptibles de utilización privada, máxime teniendo en cuenta lo generalizado que está el uso de un turismo.En consecuencia, las alegaciones de la parte actora no acreditan que el vehículo no se utiliza para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto en exclusiva a la actividad económica, lo que conlleva que deba rechazarse la deducción de todos los gastos relacionados con el mismo, que tampoco puede ser admitida en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto, siendo irrelevante la cuantía del mismo.
Resumen: No se ha aportado indicios bastantes por parte de la demandante para estimar que la empresa ha tomado la decisión de proceder a la modificación de sus condiciones de trabajo con ánimo de lesionar su derecho a la conciliación de la vida familiar o discriminación por razón de sexo/género, pues resulta evidente que tal modificación tenía y tiene un alcance general para todos los trabajadores de la empresa, con independencia de su situación personal, hasta el punto de haberse adoptado la medida (turnos rotativos de mañana y tarde) para todos los trabajadores sin distinción, si bien con reconocimiento de una compensación económica, esto es, la decisión no responde a una decisión particularizada en la demandante, sino adoptada con carácter general y respaldada por el comité de empresa. La empresa, pese a disponer de un acuerdo suscrito con la representación legal de los trabajadores de la empresa, en ningún momento ha requerido a la demandante para realizar la jornada de trabajo de modo diferente a como venía realizando con horario de 9.30 a 15.00 horas, desde que se le reconoció dicha jornada por cuidado de hijo menor.No se ha producido la violación del derecho fundamental alegado, ni se ha causado perjuicio o daño moral evaluable económicamente, y por ello ha de estimarse el motivo de recurso examinado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, en lo relativo a tal particular.
Resumen: Para que pueda considerarse la efectividad de un gasto como incurrido en la actividad económica o profesional debe cumplir la exigencia de i) estar debidamente justificado, ii) correctamente imputado en el ejercicio que se devengó, iii) no tratarse de una liberalidad y, iv) estar asentado en la contabilidad conforme las normas y principios contables. Sobre este último aspecto, el registro o reconocimiento contable procederá cuando "se cumplan los criterios de probabilidad en la obtención o cesión de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad",así como que "en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica". Proyectada esta regla a los gastos implica que su contabilización requiere la potencialidad de generar ventajas o utilidades a la actividad y con ello la probabilidad de conseguir beneficios o rendimientos económicos. Dicho esto, no están correlacionados los gastos de automoviles de alta gama para fidelizar a sus directivos y gastos de restauración que no justifica. Por otro lado, la resolución sancionadora se sustenta en los hechos plenamente acreditados y de los que se motiva que incurren en culpabilidad.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que condenó a una mercantil al pago de una determinada cantidad y desestima las acciones de responsabilidad individual planteadas contra los administradores de la sociedad deudora. Rechaza la estimación de la acción de responsabilidad por daños para cuyo éxito se exige no sólo alegar sino demostrar por la parte actora las circunstancias de hecho que hacen que, de no haberse producido el cierre habría tenido lugar un cumplimiento de la deuda o en general un escenario en el que el daño no se habría consumado, no siendo suficiente con la mera alegación y prueba del cierre de hecho de la mercantil, de manera que para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita, lo que exige al actor un mínimo esfuerzo argumentativo sobre este hecho, lo que no se ha dado en este caso. Igualmente desestima la segunda acción de responsabilidad objetiva o por deudas, recordando que la misma nace cuando concurre causa de disolución y no con el nacimiento de la deuda, sin que el administrador haya convocado junta o disuelto judicialmente la sociedad en el plazo de dos meses. Se alega como causas de disolución la reducción del patrimonio social a menos de la mitad del capital social y el incumplimiento de la obligación depósito de las cuentas, no probado.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Requisitos. Buena conducta cívica. Constancia en el expediente de que el solicitante, nacional de Pakistán, ha sido detenido en cinco ocasiones. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre el requisito de buena conducta. El solicitante fue requerido a fin de aportar documentación relacionada con las citadas detenciones, dejando transcurrir el plazo sin haberlo hecho. Carga de la prueba sobre los requisitos exigidos para la adquisición de la nacionalidad. La Sala resalta la existencia de una condena penal anterior y una detención después de solicitada la nacionalidad. Concluye la Sala que el comportamiento del peticionario no se acomoda a lo que para un ciudadano medio puede ser valorado como "buena conducta cívica", dada la proximidad de los hechos a su solicitud y la importancia de los mismos.
Resumen: Aun considerando que, tal y como recoge el Informe de la Inspección, sí se han acreditado las causas económicas alegadas, dada la clara situación de crisis de la empresa demandada, al menos desde 2019, con pérdidas continuadas y progresivas, asociadas a la carestía de la materia prima, con la consiguiente disminución de pedidos, lo cierto es que la empresa no ha acreditado, en forma, las mismas sufrieran una agravación relevante o significativa en el período que va desde el ERTE, aprobado el 7-6-24, y el presente ERE, iniciado el 23-7-24, comunicando el mismo a la Oficina Territorial de Trabajo el mismo día que finalizan las negociaciones sin Acuerdo, 4-9-24, dejándose sin efecto dicho ERTE en esa misma fecha.
Resumen: La sentencia destaca que en la demanda nada se alegó ni probó sobre las irregularidades apreciadas en la documentación que se aportó a la Inspección, que había sido la causa de la regularización. Por el contrario, la Administración actuante acreditó sin controversia que los libros de contabilidad de la sociedad evidenciaban que no habían sido legalizados, ni las cuentas anuales depositadas, ni tampoco se pudo comprobar qué ingresos de la actividad de la sociedad podían corresponder a cobros percibidos en las cuentas bancarias de los socios, todo ello habida cuenta del desorden en la relación entre el número de los asientos y las fechas. Por lo tanto, la sentencia señala que fueron la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación originaron una confusión en los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Motivada, pues, la liquidación, y limitada la demanda a discrepar de la actuación inspectora, sin aportar más que una indiscriminada documentación, en definitiva, la sentencia confirma la liquidación. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia también la confirma por concurrir culpa al presentar declaraciones-liquidaciones inexactas, poniendo de manifiesto una minoración artificiosa, consciente y planificada de la carga tributaria, con el consiguiente perjuicio a la Hacienda Pública, lo que se hubiera consolidado sin las actuaciones inspectoras.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad sanitaria formulada, en reclamación de una indemnización de 35.000, euros por los daños sufridos, por la mala praxis médica concretada en el vendaje compresivo que le pautaron,tras ser diagnosticado de esguince de tobillo derecho, sin pautarle anticoagulantes, lo que le produjo un tromboembolismo pulmonar de bajo riesgo. Se desestima el recurso interpuesto, rechazando la infracción de la lex artis alegada, a partir de la valoración de los informes médicos obrantes, en el expediente administrativo, y los aportados por las partes. Se concluye por la Sala que el diagnóstico del paciente, por parte del servicio de urgencias, fue correcto siendo la exploración física realizada compatible con el esguince diagnosticado, al igual que el vendaje compresivo practicado. Respecto a la necesidad de suministrarle heparina coinciden los distintos informes médicos aportados, incluida la pericial judicial practicada, que la circunstancia de no pautar heparina no puede calificarse de mala praxis máxime cuando nos encontramos ante un paciente sin evidencia documentada en la historia clínica de factores de riesgo de enfermedad tromboembólica,no teniendo tampoco una inmovilización rígida ni factores de riesgo. En definitiva la indicación de profilaxis antitrombótica desde el inicio no estaba avalada por la evidencia ciéntifica rechazando la Sala la existencia de mala praxis.
Resumen: La sentencia aplica en sede de este impuesto las mismas conclusiones llegadas en una anterior sentencia del mismo tribunal con relación la regularización en el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de los mismos hechos que motivan la actuación inspectora. Tras desestimar que incurra la Resolución del TEAR en incongruencia omisiva, pues desestima las pretensiones deducidas aplicando la motivación relativa a aquella otra regularización, sienta que existe informe de la Inspección que razona la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, que fue el dictado en unidad de acto con el relativo a la disconformidad del acta, y que se sustenta en el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte del obligado tributario.